TAMBIÉN ATENCIÓN ONLINE POR VIDEOCONFERENCIA 91 059 50 57 616 779 919 info@penalsolutions.es

PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

Nuestra Constitución dispone en su artículo 25.2 que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social…”. Y como bien sabemos, el sistema penitenciario español concibe el tratamiento dentro de prisión como “el conjunto de actuaciones dirigidas a la consecución de este fin constitucional: la REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN de la población reclusa”.

La reforma del Código Penal, en el marco legal que establecen los artículos 36, 78 bis y 92, ha introducido la polémica pena de prisión permanente revisable y ha abierto el debate sobre la inclusión de una pena semejante a la ya abolida cadena perpetua. En este sentido, el Consejo de la Abogacía, el Fiscal General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial, cuestionan la constitucionalidad de esta pena, en relación con el ya citado artículo 25 CE. Considerando que el hecho de no fijar un límite de duración de la pena, concreto y determinado, vulnera el requisito de la pena de prisión de estar orientada a la reeducación y reinserción de los penados, tanto en cuanto, atenta contra el artículo 15 CE -que repudia cualquier trato inhumano y degradante-, por ser contraria a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, recogidos en el artículo 10 CE.

Ténganse en cuenta, y de ahí vienen las críticas a esta pena, que España en uno de los países de la UE con menor tasa delictual y, en contraposición, con un mayor número de personas entre rejas. Además, nuestro Código Penal ya cuenta con penas especialmente duras que suponen para los condenados a las mismas, casi media vida privados de libertad. Y por último, hay que destacar las relevantes diferencias con el sistema establecido para la imposición de este mismo castigo que también contemplan varios ordenamientos de países europeos como los de Alemania o Italia.

Dicho esto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 -ley encargada de modificar nuestra norma penal- define la prisión permanente revisable como “una pena que no constituye una suerte de pena definitiva, sino una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión”. Además, esta pena perpetua podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad, considerados como tales: el Asesinato en los que la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable, el Asesinato cometido con posterioridad a un delito contra la Libertad Sexual o cuando se trate de dos o más víctimas, el cometido por miembros de una Organización Criminal, los delitos contra el Derecho de Gentes, los delitos de Genocidio, de Lesa Humanidad y los cometidos contra la Corona.

En el ámbito de la ejecución de la pena, se establece un cumplimiento íntegro durante un periodo de tiempo que oscila entre los 25 y los 35 años, dependiendo de que la condena sea por uno o varios delitos, o de que se trate de delitos de terrorismo. Y para que se produzca esa revisión de la pena, el Código establece que, cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años, el Tribunal deberá revisar de oficio, cada dos años, si la prisión debe ser mantenida, haciéndolo también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no deberán admitirse nuevas solicitudes.

No obstante lo anterior, observamos que para que se dé curso a la revisión de esta pena deben darse tres requisitos: Primero, que el penado haya cumplido como mínimo veinticinco años de su condena. Segundo, que el reo se encuentre clasificado en tercer grado de tratamiento. Y tercero, que el Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una posible reincidencia, su conducta durante el período de cumplimiento, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda presuponer, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social, y lo hará tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su Abogado.

En relación a la clasificación en grados de tratamiento, una vez en prisión, de los afectados por dicha condena, se introducen dos nuevos apartados en el artículo 36 del Código Penal, relativos a la progresión del condenado al tercer grado. El primero recoge que esta progresión no podrá efectuarse hasta que hayan transcurrido 15 años de extinción de la pena, alargándose hasta los 20 años para los casos de condenados por delitos de terrorismo. Y el segundo establece que “podrá acordarse la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal, valorando especialmente su dificultad para delinquir y su escasa peligrosidad, en el caso de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables. En estos supuestos, la progresión a tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal, previo informe del Ministerio Fiscal”.

Con todo, en el plano penitenciario las primeras consecuencias de dicha pena no se harán notar, en el mejor de los casos, hasta pasados 15 años, esto es en 2030, desde la entrada en vigor del reformado Código Penal. Debido a que, los condenados a los que se les imponga esta pena, no podrán alcanzar el tercer grado hasta esa fecha, no pudiendo procederse a la primera revisión de la pena hasta el 2040. Se dice pronto.

En la citada revisión de la pena juegan un papel crucial los informes de evolución remitidos por el Centro Penitenciario -de sus Juntas de Tratamiento- y por los especialistas que el propio Tribunal determine. Informes que, sin ser vinculantes, van a convertirse en el elemento principal de la decisión judicial de conceder la remisión de la pena.

La prisión permanente afectará igualmente de forma determinante al tratamiento penitenciario, según lo define el artículo 59 de la LOGP como “el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados”. Por ello, cabe suponer que, una persona condenada a pena de prisión permanente revisable, carecerá de motivación para desarrollarse personal o profesionalmente de cara al futuro, e incluso no verá necesario el arrepentimiento por el delito que cometió, ya que se enfrenta a una total incertidumbre sobre el día en el que se producirá su puesta en libertad, lo cual podría derivar incluso en un aumento de la conflictividad intramuros y en la peligrosa “prisionización” de los internos condenados a este tipo de pena.

Sí es cierto que el ideal constitucional de que “las penas han de estar orientadas a la reeducación y resocialización del recluso”, no es aplicable sin reservas a ninguna pena privativa de libertad, pero la prisión permanente mucho menos, ya que según creemos vulneraría por completo este principio constitucional, al no ofrecer al interno la expectativa de una puesta en libertad en un futuro cierto. Y como reza el Tribunal Supremo: “…penas tan largas ni se dirigen a la prevención general, ni a la prevención especial”.